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A. 1159/21
Auto9 de diciembre de 2021

Sentencia A. 1159/21

Corte Constitucional·9 de diciembre de 2021·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1159-21


Auto 1159/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jurídica/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Régimen legal/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase de trabajadores vinculados

 

La relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales se caracteriza principalmente por el límite en el tiempo que la ley le ha impuesto y porque recae sobre asuntos que no son ordinariamente de la labor misional asignada por el ordenamiento jurídico a una entidad pública, con el fin de proteger los derechos y garantías laborales de quien es contratado dentro de esta modalidad. Bajo este supuesto, la empresa de servicios temporales es quien funge como empleadora, sin embargo, cuando se alteran las condiciones características de este tipo de relación laboral, la figura del usuario se podría tornar ficticia dando lugar a la configuración de una relación laboral directa con el trabajador.

 

CONTROVERSIAS EN RELACIONES LABORALES CON EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES CUANDO LA ENTIDAD PUBLICA ES USUARIA Y LA REGLA DE VINCULACION ES DE EMPLEADO PUBLICO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 

 

Referencia: expediente CJU-220.

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 18 de septiembre de 2009, el señor Jesús Simón Gómez Clavijo presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y la empresa Empleamos S.A. Solicitó: i) declarar que entre él y Empleamos S.A. existió una relación laboral, en la que prestó sus servicios de erradicador de cultivos ilícitos dentro del programa de la Policía Nacional;[1] ii) ordenar a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen profesional como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 19 de octubre de 2008;[2] iii) ordenar a Empleamos S.A., en su condición de empleador, y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como beneficiaria de la labor contratada, el pago de todas las mesadas pensionales adeudadas y demás prestaciones derivadas del reconocimiento pensional o, en forma subsidiaria, las indemnizaciones y prestaciones derivadas del accidente de trabajo, así como la prestación de los servicios médicos necesarios hasta la recuperación total de su salud; iv) condenar a las demandadas al pago de los perjuicios morales a favor del señor Gómez Clavijo por no encontrarse afiliado al régimen de seguridad social y v) la indexación de todas las sumas anteriores.[3]

 

1.       Adjuntó a la demanda una reclamación ante la Policía Nacional, que fue rechazada por no existir vínculo laboral con dicha institución.[4]

 

2.       En el trámite de primera instancia, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, (i) Empleamos S.A no contestó la demanda, (ii) se declaró fracasada la audiencia de conciliación y (iii) la empresa tampoco se hizo presente en las siguientes audiencias de trámite, ni contestó los requerimientos del Juzgado sobre la información laboral, de seguridad social y del accidente del actor.[5]

 

3.       Mediante sentencia del 16 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá negó las pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones interpuestas por la Policía Nacional (falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo laboral y falta de pruebas para pedir) y absolvió a Empleamos S.A., a pesar de considerar demostrada la existencia de la relación de trabajo con el señor Gómez Clavijo, por no haber aportado este, luego de su accidente, “las pruebas que le permitieran determinar la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, así como el estado de invalidez”.[6]

 

4.       El 21 de mayo del 2013 el demandante apeló el fallo anterior.[7] Mediante auto del 2 de agosto del mismo año, al estudiar la admisión del recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.[8] Argumentó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, por encontrarse involucrada una entidad pública debía aplicarse el criterio orgánico, que atribuye competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del “fuero de atracción” y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Florencia, para su reparto.[9]

 

5.       A continuación, se presentaron varias actuaciones en el proceso. Se implementaron medidas de descongestión judicial del Consejo Superior de la Judicatura,[10] se presentaron solicitudes para que se dictara sentencia de segunda instancia,[11] falleció el señor Jesús Simón Gómez Clavijo el 14 de junio de 2018,[12] y se interpuso recurso de súplica contra el auto del 2 de agosto de 2013,[13] el cual se rechazó por improcedente, por tratarse de una providencia contra el cual no procede recurso alguno. Este último auto ratificó la orden de remitir el expediente a los juzgados administrativos de Florencia[14].

 

6.       El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia- Caquetá,[15] que el 27 de marzo de 2019 declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, al considerar que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del asunto por tratarse de una vinculación mediante contrato individual de trabajo, de conformidad con el artículo 2 del CPT y dado que una de las pretensiones es la declaratoria de la existencia de dicho contrato.[16]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia

 

7.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver.

 

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[17] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[18] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[19] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[20]

 

10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor Jesús Simón Gómez Clavijo contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y la empresa Empleamos S.A. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia manifestó su falta de competencia con fundamento en el Artículo 104 del CPACA. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia sustentó su decisión en la misma disposición, así como en el Artículo 2 del CPTSS.

 

3.   El régimen jurídico de las Empresas de Servicios Temporales

 

11. El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990,[21] que en su Artículo 71 señala: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene respecto de éstas el carácter de empleador.” Dicha ley, además, regula la relación de estas empresas con los usuarios o personas que contratan sus servicios;[22] y, el régimen laboral de sus trabajadores.[23] De conformidad con el Artículo 74, los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos tipos: (i) trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. Los primeros son los que desarrollan sus actividades en las dependencias propias de la empresa de servicios temporales. Los últimos son los que la empresa envía a las dependencias de sus usuarios para cumplir la tarea o servicios contratado, y se les aplica lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas del régimen laboral.[24]

 

12. Ahora bien, el Artículo 77 de la mencionada ley establece que los usuarios de las empresas de servicios temporales únicamente podrán contratar trabajadores en misión en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el Artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual este tipo de trabajo es el de corta duración, no mayor a un mes y se refiere a labores diferentes de las actividades normales del empleador; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.

 

13. Es así como esta Corporación ha enfatizado que, según lo establecido por la Ley 50 de 1990, a los trabajadores en misión: “(i) se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral; (ii) tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma actividad; (iii) deben acceder a los mismo beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación; (iv) se les debe dar la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios, de forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea.”[25]

 

14. Así las cosas, según ha sostenido la Corte Constitucional, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes.[26] Por su parte, el vínculo contractual entre una empresa de servicios temporales y la persona contratada, según ha dicho esta Corporación, es de carácter laboral por lo que esta empresa es el empleador para todos los efectos legales. Sin embargo, cuando el usuario obtiene de forma permanente los servicios del trabajador y acude a esta figura para atender a asuntos propios de la misión ordinaria de la Entidad, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia porque se genera una contratación de la misma naturaleza, al recaer en casos diferentes a los establecidos por la ley para este tipo de contratación, y, en consecuencia, la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador.[27]

 

15. En suma, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales se caracteriza principalmente por el límite en el tiempo que la ley le ha impuesto y porque recae sobre asuntos que no son ordinariamente de la labor misional asignada por el ordenamiento jurídico a una entidad pública, con el fin de proteger los derechos y garantías laborales de quien es contratado dentro de esta modalidad. Bajo este supuesto, la empresa de servicios temporales es quien funge como empleadora, sin embargo, cuando se alteran las condiciones características de este tipo de relación laboral, la figura del usuario se podría tornar ficticia dando lugar a la configuración de una relación laboral directa con el trabajador.

 

4. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para

conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público

 

16. La Sala Plena ha establecido que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; y, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los asuntos relacionados con contratos en los que sea parte una entidad pública como son aquellos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria.

 

17. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 2 del CPTSS y del 104 del CPACA. El primero de estos artículos, establece que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”. A su vez, el Artículo 104 del CPACA establece la regla general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al atribuirle el conocimiento “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Adicionalmente el numeral 2 de dicha disposición atribuye competencia a esta Jurisdicción sobre los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Así mismo, el numeral 4 del citado artículo le ordena conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público

 

18. En principio es claro que el legislador ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social el conocimiento de todos aquellos conflictos jurídicos que se derivan, directa o indirectamente, de los contratos de trabajo -como lo sería el suscrito entre una persona trabajadora y una empresa temporal-. Mientras que ha atribuido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento específico de los conflictos enmarcados en la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos con el Estado.

 

19. Sin embargo, es importante tener en cuenta que cuando una entidad pública es la usuaria o beneficiaria del servicio contratado por la empresa temporal -a través de un contrato de trabajo-, dentro del proceso, a partir de las pretensiones de la demanda, puede determinarse que el vínculo con la persona privada se ha desnaturalizado y que, en el fondo, se está encubriendo una relación laboral con el Estado, que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de estos servidores. En estos casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia , esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

20. En un escenario como estos, en los que, por supuesto, no se tiene competencia para decidir asuntos que, precisamente, son objeto de estudio y debate al interior del proceso, esta Corporación ha sostenido que “en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural. No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto.” [28]

 

21. Por lo anterior, La Sala Plena considera que los jueces administrativos son competentes para conocer las demandas contra las empresas de servicios temporales en donde la empresa usuaria es una entidad pública, siempre que se discuta directamente la existencia de la relación entre el trabajador y la entidad usaría y/o se pretenda el reconocimiento de derechos derivados del vínculo contractual con cargo a la entidad púbica. Para la consolidación de este curso de acción, además, se requiere que la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria -de quien se reclaman derechos laborales- sea la de empleado público y prima facie no sea posible desvirtuar la misma.

 

22. En contraste, tal como se sostuvo, entre otros, en el Auto 920 de 2021,[29] se reitera que en los casos en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones laborales, salariales y prestacionales, solamente respecto de la empresa de servicios temporales, y la entidad pública usuaria no sea demandada con el objeto de acreditar la desnaturalización del vínculo y/o el reconocimiento de derechos laborales directamente a esta última, la competencia será de la jurisdicción ordinara laboral, tal como lo precisó el Auto 920 de 2021:

 

“Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales.”

 

5. La competencia para conocer de la demanda de Jesús Simón Gómez Clavijo contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Empleamos S.A es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

23. A partir de los anteriores criterios, se evidencia que el señor Gómez Clavijo invocó la existencia de un vínculo contractual con Empleamos S.A., empresa temporal, para, a partir de allí, reclamar a través de un proceso ordinario laboral que se condene a la temporal y a la entidad pública que consideró ser la usuaria de su servicio, como erradicador de cultivos ilícitos, al pago de derechos laborales, en especial, al pago de una pensión por accidente de origen laboral y/o de las prestaciones a que hubiera lugar. Esto es, el accionante reclamó el pago de una prestación social a la Policía Nacional -entidad pública- porque consideró que, como usuaria, debía concurrir a su protección laboral.

 

24. A partir lo anterior, en este caso (i) la pretensión del reconocimiento de derechos laborales, la pensión por accidente laboral -ante la inexistencia de una afiliación previa al sistema de seguridad social en riesgos laborales-, involucra a una entidad pública, entidad que se estima usuaria del servicio prestado a través de una empresa temporal; (ii) la entidad pública, la Policía Nacional, tiene una regla de vinculación de empleado público y, además, la Sala Plena no cuenta con criterio alguno para desvirtuar dicha regla; y (iii) la discusión prestacional -su definición- pasa por advertir prerrogativas laborales propias de empleados públicos, su régimen prestacional,[30] se concluye que la competencia para estudiar y decidir este asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

25. En este sentido la Sala Plena destaca que, a diferencia de otros asuntos resueltos previamente, como el que fue objeto de decisión en el Auto 920 de 2021, la demanda incoada por el señor Jesús Simón Gómez Clavijo es explícita en reclamar directamente el reconocimiento de derechos laborales a la entidad pública, Policía Nacional, que considera la usuaria en la relación laboral envuelta por el contrato de trabajo suscrito con una empresa temporal, Empleamos S.A.; elemento diferenciador que determina que la solución en este caso sea distinta a la adoptada en el anterior asunto.

 

26. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia conocer de la demanda instaurada por Jesús Simón Gómez Clavijo contra Empleamos S.A. y contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

27. En el presente caso, la Sala advierte que el proceso se inició en el año 2009, por lo tanto, considera que deben aplicarse los principios de celeridad y eficacia en su resolución a fin de garantizar efectivamente el servicio público de administración de justicia, así como el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, máxime cuando se trata de población vulnerable.

 

6. Regla de decisión

 

28. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jesús Simón Gómez Clavijo contra Empleamos S.A. y contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-220 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Salvamento de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Salvamento de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 1159/21

 

 

Referencia: Expediente CJU-220

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 1159 de 2021, en el que la Sala Plena dirimió el conflicto positivo de jurisdicción entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Aunque el caso plantea varias pretensiones, de un lado, una de carácter laboral[31] y, del otro, unas relacionadas con la seguridad social de un trabajador[32], asuntos que toman en consideración criterios diferentes para asignar la competencia[33], lo cierto es que el auto solo realiza un estudio de la competencia judicial desde el punto de vista de la pretensión laboral, omitiendo el análisis que corresponde a la competencia respecto de las pretensiones relacionadas con la seguridad social.

 

En ese sentido, el auto omite explicar las razones que justifican asignar a los jueces contencioso administrativos la competencia judicial para dirimir un asunto relacionado con la seguridad social de una persona que señala haber tenido una relación laboral con un particular. Ello, a pesar de que ese escenario no está contemplado en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[34].

 

Superado lo anterior, y tomando como punto de partida la pretensión laboral formulada en la demanda como factor exclusivo para asignar la competencia, no puede desconocerse que el demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con un particular “Empleamos S.A.”[35], por el tiempo que prestó sus servicios como erradicador de cultivos de coca. Luego el caso expone un asunto que le corresponde a los jueces laborales y no a los jueces contencioso administrativos.

 

En efecto, la Sala Plena ha señalado, en casos laborales adelantados en contra de empresas temporales y las entidades públicas usuarias, que la competencia judicial viene fijada por la relación laboral de trabajo alegada con el particular (art. 2.1 de la Ley 712 de 2001) y que, en principio, la misma no se desvirtúa por la naturaleza pública de la empresa usuaria. Al respecto, pueden verse, por ejemplo, los Autos 920 de 2021[36], 944 de 2021[37], 264 de 2021[38] y 739 de 2021[39].

 

Por consiguiente, no comparto la decisión adoptada como quiera que no realiza una confrontación con lo indicado por la Corte en los anteriores autos en los que, aunque las empresas usuarias también eran públicas, se ha dado prevalencia a la solicitud de declaratoria de la relación laboral con el particular.

 

Adicionalmente, tampoco comparto que, con fundamento en el carácter público de la empresa usuaria y de las funciones que desempeñó el demandante, se concluya, prima facie, que el demandante tuvo una relación con la entidad y que su vinculación debe asimilarse a la de un empleado público, como quiera que ese escenario lleva a que la Corte, como juez que dirime el conflicto de competencia, (i) desconozca que el demandante afirmó que su relación laboral se dio con un particular; (ii) desconozca lo que se pretende en la demanda, pues en la misma se solicita el reconocimiento de la relación laboral con el particular; (iii) fije la competencia a partir de determinar que, en realidad, el demandante prima facie tuvo una vinculación con la entidad pública, sin permitírsele a la administración refutar las conclusiones de la Corte, a pesar de que ese escenario solo puede surgir luego de realizar un estudio de fondo; (iv) adopte un criterio que le impone como juez que dirime conflictos de jurisdicciones realizar un estudio de aspectos que el legislador no estableció para fijar la competencia por virtud del artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001 y que, por el estado primigenio del asunto, se deriven conclusiones contrarias a la realidad, y (v) le imponga al juez contencioso administrativo asumir el estudio de un asunto que no le corresponde, pues este no dirime cuestiones laborales ni de la seguridad social de trabajadores privados.

 

Por último, tampoco comparto que se considere que la competencia de los jueces contencioso administrativos se puede fijar por el hecho de que (i) una de las demandadas es de naturaleza pública y que, por lo mismo, (ii) por regla general, sus servidores son empleados públicos. Lo anterior, porque (i) los jueces laborales pueden asumir el estudio de asuntos en los que la demandada sea una entidad pública[40] y (ii) en la clasificación del empleo público no hay una categoría prevalente, pues existen escenarios en los que, por el objeto de la entidad, predomina la vinculación como trabajadores oficiales y no como empleados públicos.

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 1159/21

 

 

Referencia: Expediente CJU-220

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 1159 de 2021, en el que la Sala Plena dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

De la lectura de los antecedentes en los que se sustenta el conflicto de jurisdicciones de la referencia se advierte que, en el marco de la causa que dio origen al mismo, el demandante planteó pretensiones de dos categorías: (i) por un lado, una de carácter laboral encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral con la empresa “Empleamos S.A.” en la que prestó sus servicios de erradicador de cultivos ilícitos dentro del programa de la Policía Nacional y (ii) por otro lado, una referente a la seguridad social que persigue, concretamente, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas dejadas de percibir como consecuencia de un accidente laboral. Ello, valorado a la luz de las disposiciones normativas en la materia y en plena correspondencia con las reglas fijadas por este Tribunal, adquiere particular relevancia en el ámbito de la asignación de competencias jurisdiccionales tal y como se explicará continuación.

 

Obsérvese que el análisis efectuado en el referido Auto 1159 de 2021 se circunscribió únicamente a la competencia judicial desde el punto de vista de la pretensión laboral, omitiendo con ello, el examen correspondiente a las pretensiones orientadas a reclamar derechos propios de la seguridad social -pensión de invalidez-. Así, en la providencia no se exponen las razones jurídicas dan lugar a asignar competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de un asunto relacionado con la seguridad social de una persona que refiere haber tenido una relación laboral con un sujeto de derecho privado y/o particular como lo es “Empleamos S.A.”. Esto, pese a que dicho supuesto de hecho no se encuentra contemplado en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[41].

 

Ahora bien, si en gracia de discusión se omitiera el análisis en relación con las pretensiones referentes a la seguridad social y solo se tomase en consideración aquella dirigida a reconocer el vínculo laboral con una empresa particular, lo cierto es que la propia jurisprudencia ha considerado, en casos análogos promovidos concurrentemente en contra de empresas temporales y las entidades públicas usuarias, que la competencia judicial viene fijada por la relación laboral de trabajo alegada con el particular (art. 2.1 de la Ley 712 de 2001) y que, en principio, la misma no se desvirtúa por la naturaleza pública de la empresa usuaria[42] a no ser que la figura del usuario se torne ficticia dando lugar a la configuración de una relación laboral directa con el trabajador. Ello, precisó este Tribunal en el mismo auto del cual me aparto, puede ocurrir en el evento en que “el usuario obtiene de forma permanente los servicios del trabajador y acude a esta figura para atender a asuntos propios de la misión ordinaria de la Entidad”[43].

 

Lo anterior, estimo, debió ser tomado en cuenta en el análisis de la asignación de competencia jurisdiccional comoquiera que, de los elementos de juicio que obran en el expediente[44] y de los mismos antecedentes expuestos en el auto, no se advierte que los servicios prestados por el demandante a “Empleamos S.A.”. se hayan prolongado en el tiempo al punto de considerarse que la Policía Nacional adquirió la condición del empleador y que, en consecuencia, radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la causa.

 

Por otro lado, no comparto que, con fundamento en el carácter público de la usuaria (Policía Nacional) y de las funciones que desempeñó el demandante, se concluya, prima facie, que este tuvo una relación con la entidad y que su vinculación debe asimilarse a la de un empleado público. Esto, a mi juicio, daría lugar que la Corte en su calidad de juez de competencia desconozca que el demandante afirmó que su relación laboral se dio con un particular y que, a su vez, se le imponga al juez contencioso administrativo asumir el estudio de un asunto que no le corresponde, pues este no dirime cuestiones laborales ni de la seguridad social de trabajadores privados.

 

Finalmente, disiento de la argumentación presentada en el auto en el sentido de considerar que la competencia de los jueces contenciosos administrativos se puede fijar por el hecho de que una de las demandadas sea de naturaleza pública y que, por lo mismo, por regla general, sus servidores son empleados públicos. Pues, existen eventos en que los jueces laborales se encuentran facultados para conocer de demandas promovidas en contra de entidades públicas cuando quien actúe como demandante tenga la calidad de trabajador oficial y no de empleado público.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 1159 DE 2021

 

 

Referencia: Expediente CJU-220

 

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

 

 

1.                 Con el debido respeto hacia las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto mi discrepancia respecto de la determinación adoptada en el Auto 1159 de 2021. En dicho auto, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Florencia, y declaró competente a este último para conocer del proceso objeto de análisis.

 

2.                 Del análisis de los antecedentes que fundamentan el conflicto de jurisdicciones en este caso, se advierte que el demandante formuló pretensiones de dos categorías: una de carácter laboral, dirigida a obtener la declaración de la existencia de una relación laboral con la empresa Empleamos S.A. en la que prestó servicios como erradicador de cultivos ilícitos en el marco de un programa de la Policía Nacional, y otra relativa a la seguridad social, enfocada en lograr el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez junto con las mesadas causadas que no fueron percibidas como consecuencia de un accidente laboral. No obstante, el Auto 1159 de 2021 se centró únicamente en examinar la competencia judicial desde la perspectiva de la pretensión laboral, sin abordar el análisis de la competencia correspondiente a las pretensiones relacionadas con la seguridad social, a pesar de su relevancia en la asignación jurisdiccional según las disposiciones normativas y las reglas fijadas por esta Corporación.

 

3.                 En el anterior sentido, la providencia no justificó la asignación de competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver un asunto relacionado con la seguridad social de una persona que alega haber tenido una relación laboral con un sujeto de derecho privado, como Empleamos S.A., lo que resulta problemático, ya que este supuesto no está contemplado en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[45]. Asimismo, al basarse únicamente en la pretensión laboral para determinar la competencia, se omite que el demandante solicitó la declaración de una relación laboral con un particular, lo cual, conforme al ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces laborales y no a los administrativos.

 

4.                 La Sala Plena ha sostenido, en casos laborales promovidos contra empresas temporales y entidades públicas usuarias, que la competencia jurisdiccional se fija con base en la relación laboral alegada con el particular, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001[46], sin que dicha competencia se desvirtúe por la naturaleza pública de la empresa usuaria. Esta posición ha sido reiterada en autos como los 920 de 2021 y 944 de 2021, entre otros. Incluso si se omitiera el análisis sobre las pretensiones relacionadas con la seguridad social y se considerara únicamente la dirigida a reconocer el vínculo laboral con una empresa particular, la jurisprudencia ha precisado que la figura del usuario público no afecta la competencia, salvo cuando esta se configura de manera ficticia, dando lugar a una relación laboral directa entre el trabajador y la entidad pública. Este Tribunal, en el mismo auto del cual me aparto, advirtió que dicha ficción se configura cuando el usuario obtiene de forma permanente los servicios del trabajador para atender asuntos propios de su misión ordinaria[47].

 

5.                 En el presente caso, el análisis sobre la asignación de competencia jurisdiccional debió considerar que los elementos de juicio disponibles en el expediente, así como los antecedentes expuestos en el auto, no evidencian que los servicios prestados por el demandante a Empleamos S.A. hayan alcanzado un nivel de prolongación que permita concluir que la Policía Nacional adquirió la condición de empleador. Por lo tanto, el conocimiento de esta causa no radicaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

6.                 Ahora, no comparto la conclusión según la cual, por el carácter público de la entidad usuaria -Policía Nacional- y las funciones desempeñadas por el demandante, este último tuvo una relación directa con dicha entidad, asimilable a la de un empleado público. Este razonamiento ignora que el demandante afirmó que su vínculo laboral fue con un particular. Asimismo, considerar que la competencia de los jueces contencioso administrativos se fija por la naturaleza pública de una de las demandadas y por la regla general sobre el carácter de empleados públicos de sus servidores es incorrecto, ya que los jueces laborales pueden conocer demandas contra entidades públicas cuando el vínculo del demandante corresponde a la categoría de trabajador oficial, por lo que prevalece esta circunstancia sobre la naturaleza de la entidad.

 

7.                 El razonamiento de la providencia en el anterior sentido excede los criterios previstos en el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001, y traslada al juez contencioso administrativo asuntos laborales que no le corresponden. Con todo, la naturaleza pública de una entidad no es suficiente para determinar la competencia jurisdiccional.

 

De los Honorables Magistrados, con toda mi consideración,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado



[1] Afirma el accionante que firmó el contrato de trabajo con Empleamos S.A., en las dependencias del Comando de la Policía Nacional de Florencia, Caquetá.

[2] Manifiesta que el accidente le ocasionó una hernia umbilical y se presentó por “cargar un sobrepeso del equipo de trabajo y quedar atascado en un pantano cuando debía trasladarse de un sector a otro en la labor de erradicación de cultivos ilícitos”.

[3] Folios 2 a 8, demanda y anexos. C5, expediente digital.

[4] Folios 9 y 10, demanda y anexos. C5, expediente digital. En esta petición solicita que se ordene “el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, incluyendo la pensión de invalidez de origen profesional o las correspondientes indemnizaciones, servicios médicos, pago de incapacidades, etc” como consecuencia del accidente de trabajo cuando laboraba como erradicador de cultivos ilícitos, contratado por Empleamos “para trabajar dentro del marco del programa de Erradicación de Cultivos ilícitos de la Policía Nacional.”

[5] Folios 67 a 134. C5, expediente digital.

[6] Folios 139 a 158. C5, expediente digital. El 14 de mayo de 2013 el demandante allegó al Juzgado la información requerida a Empleamos S.A. durante el proceso, afirmando que fue obtenida previa interposición de acción de tutela. Folios 157 a 173. El contrato de trabajo celebrado entre Empleamos S.A. y el demandante indica que la modalidad del contrato es como “trabajador en misión” y que la entidad usaría de los servicios es Acción Social FIP. Folio 167. Así mismo anexa la certificación de la ARL Positiva en la que hace constar que Jesús Simón Gómez no registra afiliación en dicha entidad, lo que considera una prueba de que su empleador nunca lo afilió a riesgos laborales. Folio 173.

[7] Folios 197 a 201. C5, expediente digital. En su escrito de sustentación del recurso el apoderado solicita el pago de las prestaciones adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa y el pago de la sanción por no consignación de las cesantías.

[8] Folios 4 a 8. C3, expediente digital.

[9] Ibídem

[10] En el marco del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenó remitir expedientes al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona. Folio 21 a 25. C3, expediente digital. El Tribunal de Pamplona devolvió el expediente por carecer de competencia para resolver conflictos de jurisdicción. Folio 14. C4, expediente digital.

[11] Folios 35 y 39. C3, expediente digital.

[12] Folios 40 y 41. C3, expediente digital.

[13] Presentado por el demandante el 9 de agosto de 2013 al considerar que ha debido aplicarse la excepción consagrada en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, referente a los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales Folios 10 a 14. C 3 expediente digital.

[14] Auto del 26 de febrero de 2019 Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia

[15] Folio 49. C3 expediente digital.

[16] Folios 50 y 51. C3, expediente digital.

[17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

[22] Artículo 73. Ley 50 de 1990.

[23] Artículo 74. Ley 50 de 1990.

[24] Artículo 75. Ley 50 de 1990.

[25] Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 

[26] Sentencias T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, T-614 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, T-1058 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.

[27] Esta postura ha sido expuesta en la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-614 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-173 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1058 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-238 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

[28] Auto 863 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[29] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[30] Tal como sucede en los contratos realidad, ni en ese caso ni en este, en el que se encuentra una temporal de por medio, se discute la condición misma de un servidor público.

[31] Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa Empleamos S.A.

[32] Obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas dejadas de percibir.

[33] En efecto, en asuntos laborales los jueces contencioso administrativo conocen de los relacionados con “empleados públicos” y los jueces laborales con trabajadores privados y oficiales. Y, en asuntos de la seguridad social, los jueces administrativos conocen de los relacionados con empleados públicos afiliados a una administradora pública y los jueces laborales los demás escenarios.

[34] El cual señala las controversias y litigios cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

[35] Empresa que, al parecer, terciariza las labores que los trabajadores cumplen con la entidad pública.

[36] Partes demandadas: T-empleamos S.A. y ESE Hospital San Diego de Cereté.

[37] Partes demandadas: T-empleamos S.A. y ESE Hospital San Diego de Cereté.

[38] Partes demandadas: Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre y ESE Centro de Salud San José de San Marcos.

[39] Partes demandadas: Velpar S.A (hoy Gis Gestión de Servicios S.A.S) y Distrito de Cartagena, entre otras.

[40] Pues conocen las demandas presentadas por los trabajadores oficiales, los empleados públicos afiliados a una administradora privada y los trabajadores privados afiliados a administradoras públicas.

[41] Allí se prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[42] Al respecto, pueden consultarse, por ejemplo, los Autos 920 de 2021, 944 de 2021, 264 de 2021 y 739 de 2021.

[43] Página 5 del Auto 1159 de 2021.

[44] De la lectura del expediente se pudo establecer que el demandante prestó sus servicios por un periodo de nueve (9) días.

[45] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[46] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[47] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1159 de 2021, FJ. 14.